Una pequeña explicación sobre lo que significa la declaración de admisibilidad del requerimiento que presentó el ejecutivo contra la eliminación del tope del subsidio al post natal:
Causa rol 2025-11 seguida ante el Tribunal Constitucional por requerimiento de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de la República contra actuaciones ejecutadas por el Senado que eliminan el tope del subsidio al post natal del proyecto presentado por el ejecutivo.
Con fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional declaró admisible y admitió a tramitación el requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente de la República contra las actuaciones ejecutadas por el Senado y consecuentes modificaciones al proyecto de ley que presentó el ejecutivo, eliminando con ello el tope del subsidio que se proponía. La actuación inconstitucional consistiría en la división de la votación del artículo que establecía el tope del subsidio, lo que habría generado como consecuencia la vulneración de los artículo 6, 7 y 65 de la Constitución, al haber invadido competencias exclusivas del Presidente, en particular respecto de iniciativa exclusiva en materia de proyectos de ley relativos a la administración financiera y presupuestaria del Estado. El requerimiento solicita que se dejen sin efecto dichas actuaciones y se restablezca el imperio del derecho.
El examen de admisibilidad que realiza el Tribunal Constitucional no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y únicamente tiene por objeto revisar si el requerimiento cumple con los requisitos que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, en el artículo 38 y 39, exigen para su presentación y que no exista causal de inadmisibilidad.
Concurrieron a la resolución los ministros Marcelo Venegas Palacios, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Iván Aróstica Maldonado, José Antonio Viera Gallo Quesney, y la ministra Marisol Peña Torres.
La admisibilidad fue acordada con el voto en contra de los ministros Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por no acoger a tramitación el requerimiento.
El Ministro Fernández estuvo por no acoger a tramitación el requerimiento por estimar que no se configura propiamente un conflicto de constitucionalidad puesto que el artículo 67 de la Constitución prevea la hipótesis de que el Congreso apruebe un proyecto de ley sin suficiente financiamiento habilitando al Jefe de Estado para que, al promulgar la ley, y previo informe favorable del respectivo organismo recaudador, refrendado por la Contraloría General de la República, reduzca proporcionalmente el gasto correspondiente, asegurándose de este modo el financiamiento de la iniciativa. Agrega que de acoger el requerimiento, se produciría el absurdo de que el Tribunal declarara aprobada la totalidad de un texto legal que el Senado aprobó sólo en parte lo que excede la esfera de sus atribuciones.
Por su parte, los ministros Carmona y García consideraron que el requerimiento no cumple con el requisito de precisar la parte impugnada del proyecto que se debe declarar inconstitucional. El requerimiento solicita que se declare inconstitucional una actuación del Senado, y la Constitución exige la referencia a una norma específica de un proyecto de ley, cuestión que es clave para que el tribunal pueda actuar en consecuencia de lo pedido, y que el requerimiento no cumple. Señalan que el Tribunal Constitucional sólo puede actuar declarando inconstitucional una norma, impidiendo que esta nazca a la vida del derecho, y no sustituir al legislador democrático, incorporando textos al proyecto o mediando entre textos para escoger aquellos que le parezcan pertinentes. Es así como no se produce el presupuesto fáctico básico del conflicto constitucional, al no existir una norma que sea objeto del control de constitucionalidad.
El día 30 de junio el Tribunal Constitucional remitió oficios poniendo en conocimiento de esta resolución al Presidente de la República y al Senado y la Cámara de Diputados, para que en su calidad de órganos constitucionales interesados, y dentro del plazo de cinco días corridos contados desde la fecha de la comunicación, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen necesarios. Los órganos constitucionales interesados son aquellos que pueden intervenir en las cuestiones que se promuevan ante el tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente. Estos además pueden hacerse parte en la causa, si expresan su voluntad de ser tenidos como tales dentro del plazo que se les confiere para formular observaciones y presentar antecedentes.
Desde la fecha de la declaración de admisibilidad el Tribunal tiene diez días para resolverlo, sin perjuicio de que este plazo puede ser prorrogado hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.
En esta causa, el ejecutivo ha solicitado que se oigan alegatos y así lo ha decretado el Tribunal. La relación de los alegatos es pública.
Implicancias aprobación:
Si bien el acoger a trámite y declarar admisible el requerimiento presentado por el ejecutivo no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, los argumentos de los ministros disidentes, en particular del ministro Fernández, apuntan a cuestiones de fondo que pudieran verse reflejadas en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión de constitucionalidad planteada. El requerimiento del ejecutivo, al solicitar que el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia, agregue una norma que no ha sido aprobada por el Senado, implicaría que el tribunal se erigiría como legislador, excediendo su función de garante de la Constitución.
Conforme al artículo 32 de la LOC del Tribunal Constitucional, en el caso de la Cámara de Diputados y del senado los oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes estarán obligados a dar cuneta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos.